Responde a la negativa de la Delgación del Gobierno a celebrar la manifestación en el lugar solicitado para protestar por la presencia de autoridades en el Corpus
Documento con fecha miércoles, 04 de julio de 2012. Publicado el miércoles, 04 de julio de 2012. Autor: MHUEL.Fuente: Laicismo.org.
Primero.- MHUEL es una Asociación que nació en 2008. En la actualidad se encuentra debidamente constituida con arreglo a la legislación vigente e inscrita en el Registro de Asociaciones. Sus fines, según sus estatutos, son la consecución de un Estado laico, una sociedad institucionalmente laica, la no presencia en nuestras instituciones públicas y nuestros representantes políticos, en calidad de tales, en ningún acto perteneciente a una confesión religiosa, una escuela pública y laica, la derogación del Concordato y otros Acuerdos entre el Estado español y el Vaticano, la devolución del patrimonio artístico/cultural eclesiástico al pueblo, una ley de eutanasia y una muerte digna y la ampliación de la ley del aborto.
Como puede apreciarse, los fines de MHUEL trascienden a sus asociados; tienen como pretensión la construcción de una sociedad más acorde con los ideales de esos asociados, ideas que en muchas ocasiones difieren o incluso chocan ideológicamente con el modelo de sociedad actual, con el que muestran su conformidad otros ciudadanos con planteamientos distintos. Quienes fundamos MHUEL y quienes con posterioridad se han unido este Movimiento Hacia un Estado Laico como asociados o como simpatizantes, lo hicimos para manifestar nuestras posturas públicamente, con la intención expresa de darnos a conocer a la ciudadanía, de invitar a unirse a quienes piensan como nosotros y de tratar de cambiar, pacíficamente y siempre por la vía de los argumentos, de la reflexión y de la palabra, todo aquello que no nos gusta.
Asimismo, defendemos y nos amparamos en la Carta Magna, tanto en las formas (constitución de la Asociación, expresión pública de nuestras opiniones en los medios de comunicación, convocatoria de reuniones, concentraciones o manifestaciones) como en el fondo de nuestras reivindicaciones, que entendemos que cuentan con fundamento constitucional.
Los fines de MHUEL se refieren, todos ellos, a cuestiones que generan amplios debates sociales y que suelen dar lugar posturas rotundamente encontradas entre partidarios y detractores, hallándose lejos de fines inocuos como los de las asociaciones lúdicas, creadas por y para el disfrute de sus socios, y de aquellas otras que ostentan fines sociales con los que –al menos en abstracto- sería difícil mostrar desacuerdo, tales como la solidaridad, el fomento de la salud, el deporte, la mejora de la calidad de vida en un barrio, o el auxilio a los más débiles.
Ahora bien, no por ser controvertidos los fines de MHUEL, es lícito limitar su desarrollo. En tanto no confronten con la legalidad –y esta asociación trata de ser especialmente escrupulosa en el cumplimiento de las leyes-, tanto derecho tendrán sus seguidores a manifestar sus posiciones y a tratar de desarrollar tales fines como cualquier otro ciudadano o asociación a hacer lo propio. Sean cuales sean sus fines.
Segundo.- El objeto de la presente queja versa sobre la certeza de MHUEL de que el desarrollo de sus fines está siendo coartado por las Autoridades Públicas. El modo: Limitar las manifestaciones, concentraciones o reuniones de MHUEL en lugares públicos, que son su razón de ser. Ya ha sucedido en dos ocasiones, como más adelante se relatará, y aunque en la primera la cuestión fue resuelta por los Tribunales favorablemente a MHUEL y en la segunda ocasión fue el propio MHUEL quien desistió de seguir adelante con la convocatoria, por prudencia, lo cierto es que, de facto, la Subdelegación de Gobierno en Aragón consiguió impedir dos concentraciones de esta Asociación, en un lapso de apenas un mes.
Los hechos que han llevado a MHUEL llegar a la conclusión expuesta son los siguientes:
I.
Con fecha de 31 de mayo de 2012 la Asociación MHUEL, en cumplimiento del artº 8 de la L.O. 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, presentó ante la Delegación del Gobierno en Zaragoza una comunicación de concentración con pancartas y en completo silencio, al paso de la Corporación Municipal en protesta por la presencia de representantes públicos en la procesión del Corpus. La concentración tendría lugar el día 10 de junio de 2012 en el encuentro de la C/ Alfonso I con la Plaza del Pilar, siendo la hora de comienzo de las 9 a las 10 h. y la de finalización de las 13:00 a las 14:00 h, con una previsión de afluencia de 50 a 100 personas. Al día siguiente, viernes 1 de junio, representantes de MHUEL recibieron una llamada telefónica de la Delegación del Gobierno en la que se les informaba de que la concentración iba a ser impedida por alteración del orden ciudadano. Ante tan sorprendente información MHUEL reiteró nuevamente por registro la comunicación formulada la víspera, si bien adjuntando un escrito en el que alegaba que durante los últimos cuatro años se había estado realizando idéntica comunicación ante la autoridad competente, sin ninguna objeción, habiéndose llevado a cabo las concentraciones anunciadas para manifestar los concentrados su desacuerdo con la presencia de Autoridades públicas municipales en actos de carácter confesional, mediante la muestra de pancartas, si bien exclusivamente al paso de tales autoridades, siempre en el más riguroso silencio y con absoluto respeto a la ciudadanía, con especial atención a los niños comulgantes, así como al clero y a los creyentes que, en ejercicio de su derecho a profesar la religión católica y a practicarla, participan en tales procesiones. Nunca en todos estos años se había producido ni un solo incidente en estas concentraciones. El día 5 de junio MHUEL recibió en su sede social una resolución, de 4 de junio de 2012, por la que se modificaba el lugar propuesto para la concentración, en los siguientes términos:
“Considerando:
Que ha tenido conocimiento esta Subdelegación del Gobierno de la celebración de un acto coincidente en el mismo lugar, espacio público y hora con el reflejado en su escrito.
SE COMUNICA:
Que esta Subdelegación no tiene objeción alguna a su celebración siempre y cuando dicha concentración se realice en la Plaza de la Seo…”
Se adjunta como documento nº 5.
Esta modificación desvirtuaba el sentido y la razón de ser de la concentración que, en el libre ejercicio de sus derechos de reunión, manifestación y expresión, pretendía llevar a cabo MHUEL. La destinataria de la protesta era la Corporación Municipal, que pasaría el día 10 de junio y dentro del lapso de tiempo referido, por el lugar propuesto y no por la Seo ni por ningún otro lugar (tampoco otro día, ni a otra hora). Si la protesta no era presenciada por la Corporación Municipal, carecía de sentido.
Por lo expuesto, disconforme con la alteración del lugar propuesto para la concentración, MHUEL interpuso ante la Sala 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Aragón un recurso contencioso administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales impugnando aquella resolución de 4 de junio, recurso que dio lugar a los autos nº 124/2012. Se adjunta carátula sellada como documento nº 6.
Al margen de consideraciones jurídico-formales, de fondo, la demanda aducía que, por todo fundamento, la resolución recurrida refería que:
“Que ha tenido conocimiento esta Subdelegación del Gobierno de la celebración de un acto coincidente en el mismo lugar, espacio público y hora con el reflejado en su escrito.”
No indicaba qué otro acto iba a celebrarse, ni en qué consistía, ni quién lo organizaba, ni qué afluencia de personas estaba previsto que asistieran (para la concentración de MHUEL se habían previsto de 50 a 100, volumen de personas que parecía compatible con cualquier otra reunión que pudiera tener lugar en la Plaza del Pilar a la misma hora, dado el tamaño del espacio público), ni qué relación podía tener con el acto que comunicaba la recurrente, ni en qué fecha se presentó en la Delegación la comunicación para la celebración de ese otro acto (si anterior o posterior a la de MHUEL), ni por qué razones fundadas y objetivas se estimaba que pudieran producirse alteraciones en el orden publico con peligro para personas o bienes, con concepto que ni tan siquiera mencionaba, y que es el único motivo por el que el artº 10 de la L.O. 9/1983 justifica cualquier limitación al ejercicio del derecho de reunión en lugares de tránsito público, y que no se habían producido nunca antes en la historia de MHUEL.
Efectivamente, tampoco existían precedentes de situaciones conflictivas puesto que, habiéndose manifestado MHUEL desde hacía cuatro años en al menos ocho ocasiones (en San Valero y el día del Corpus de cada año desde 2008, siempre al paso de la Corporación Municipal en su participación en tanto que Autoridad Pública en actos de carácter confesional), nunca había ocasionado altercado alguno, ni daños en las cosas, ni mucho menos en las personas. Al contrario, la organización ha sido especialmente escrupulosa en sus manifestaciones, siempre silenciosas, ordenadas y respetuosas con quienes profesan y practican su religión a título personal.
La demanda alegó una sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que, a nuestro parecer, no dejaba lugar a dudas sobre la prioridad del ejercicio del derecho fundamental de reunión:
“ (…) existe una duda más que razonable acerca de la posibilidad de tales alteraciones del orden, pues no hay elementos ni antecedentes para presuponer una actitud agresiva o violenta de los manifestantes, y existiendo la duda, la decisión debe tomarse a favor del derecho de reunión, pues, como señala la misma sentencia del Tribunal Constitucional citada (STC 66/1995) , “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquéllas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión («favor libertatis»), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”.
La exigencia de motivación de la resolución que limite el derecho de reunión es una constante en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (St TC 36/1982, de 16 de junio). Deben aportarse las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se ha proyectado por el promotor, va a producir una alteración del orden público o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución (St. TC 195/2003, de 27 de octubre). No son suficientes las dudas al respecto. Ante la duda, rige el favor libertatis: SS TC 66/1995, de 8 de abril FJ 3; 42/2000, de 14 de febrero, Fj 2; 195/2003, de 27 de octubre, Fj.7; 90/2006, de 27 de marzo, Fj 2; 163/2006, de 22 de mayo, Fj 2; 301/2006, de 23 de octubre, Fj 2. Así lo ha entendido también el TEDH (Caso Sidiropoulos, de 10 de junio de 1998 párr. 40).
Incorporado el expediente administrativo a la causa, resultó que ni el informe policial ni ningún otro documento obrante en el mismo hacían sospechar siquiera de la posibilidad de alteraciones del orden público debidas a la celebración de la concentración comunicada. Se adjunta expediente administrativo como documento nº 7.
II.
Lejos de atenerse a la evidencia del expediente, de valorar los razonamientos de MHUEL y de enmendar la resolución, a todas luces ilegal, la Administración compareció al acto de la vista confirmándola y defendiéndola sobre la base de argumentos formales. No hizo ni una sola referencia a los datos objetivos que –supuestamente- le habían llevado a apreciar la probabilidad de altercados: No los había.
Esto nos permite obtener dos conclusiones:
1ª.- A que la decisión de modificar el lugar de la concentración no fue un mero acto desafortunado fruto de una escasa reflexión, sino una decisión medida y conscientemente destinada a impedir la concentración de asociados y simpatizantes de MHUEL en un lugar y a una hora en que bien conocía la Delegación del Gobierno que eran esenciales para dar sentido a la protesta, y
2ª.- Que no existiendo ni el más mínimo indicio de posible alteración del orden público en el sentido material de la expresión, lo que pretendía proteger la Administración actuante era el orden público ideológico; esto es, fueron razones meramente ideológicas las que llevaron a limitar los derechos fundamentales de reunión, manifestación y expresión de MHUEL.
La circunstancia de que las primeras –y únicas, hasta el momento- limitaciones al ejercicio de esos derechos de reunión y de manifestación que MHUEL ha padecido hayan coincidido con la llegada al poder de un partido político de ideología abiertamente contraria a las postulaciones de la Asociación, confirma la idea expuesta de que la motivación de las autoridades nunca fue jurídica, sino política.
III.-
Con fecha de 13 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la sentencia que adjunto acompaño como documento nº 8, que daba la razón a MHUEL en la lucha por poder ejercer su derecho de reunión en toda su plenitud, sin cercenar, sin límites injustificados. La Sentencia coincide con la apreciación de MHUEL de que los motivos de la resolución impugnada son meramente políticos e ideológicos, concluye que este tipo de motivación no es válida y en este sentido se remite a otra sentencia del Tribunal Constitucional (nº 163/2006), de 26 de mayo, que declara que “el concepto de orden público con peligro para las personas y bienes del artículo 21 de la Constitución debe ser interpretado como una situación de hecho, es decir, el orden en el sentido material en los lugares de tránsito público, y no como un orden sinónimo de respeto a principios y valores jurídicos y metajurídicos, puesto que el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defender mediante el ejercicio de este derecho, no puede ser sometido a controles de oportunidad política”.
Por tanto, el fundamento no era nuevo; el Tribunal Constitucional viene sosteniendo esta misma interpretación desde 2006, tesis reiterada y por lo mismo ya acrisolada e indiscutida, que debería haber sido tenida en cuenta por la Delegación del Gobierno, a quien seguro que no resultaba novedosa, al adoptar la decisión de modificar el lugar de la concentración anunciado por la Asociación convocante.
IV.-
El lunes 18 de junio MHUEL presentó ante la Delegación del Gobierno en Zaragoza una nueva comunicación de concentración en la Plaza del Pilar, frente al Ayuntamiento, sin ocupar escaleras ni zonas privada, sólo por la acera pública, que tendría lugar el Domingo 24 de junio.
Al no haber obtenido respuesta de la Delegación, el Viernes 22 de junio el órgano de gobierno de la Asociación decidió no formalizar la convocatoria entre sus asociados, con el fin de evitar eventuales conflictos con la Administración. Bien es cierto que en estos supuestos el silencio es positivo, y que la Ley establece que la autoridad deberá adoptar una resolución motivada y notificársela al comunicante tan sólo si considera que puede haber razones de orden público que aconsejen prohibir la reunión o manifestación o modificarla, no en otro caso. Sin embargo, la decisión de no convocar se adoptó ante la eventualidad rozar siquiera el incumplimiento de la legalidad, habida cuenta del reciente contencioso y de que la costumbre de la Delegación del Gobierno había sido siempre la de responder, aunque no fuera preciso.
Se adjunta como documento nº 9 la comunicación presentada y como documentos nº 10 a 14 ejemplos de resoluciones permitiendo expresamente otras tantas concentraciones, años atrás.
Sin embargo, el martes 26 de junio MHUEL recibió la autorización para celebrar la concentración del día 24. Se adjunta como documento nº 15. La recibió con posterioridad a la fecha en que debía celebrarse la concentración, y excediéndose con mucho del plazo de las 72 horas desde la formulación de la comunicación que marca la ley. Además la recibió por correo ordinario, lo cual denota un desdén y un desinterés absoluto por si el destinatario –colectivo de ciudadanos que comunican a la autoridad el ejercicio de un derecho fundamental- recibe o no la respuesta, ni cuándo.
Tercero.- Como ya se ha expuesto, el silencio, transcurridas esas setenta y dos horas, es positivo, y desde una perspectiva jurídica quizá hubiera poco que objetar si no fuera porque el comportamiento anterior de la Administración frente a este colectivo había sido siempre la notificación de la correspondiente autorización mediante diligente respuesta.
Este cambio de actitud, destinado a generar dudas sobre eventuales prohibiciones o modificaciones de los lugares de concentración elegidos y, en definitiva, destinado a torpedear, en la medida de lo posible y en el límite de la ley (en ocasiones rebasándola, como demuestra la sentencia adjunta) las manifestaciones y expresiones públicas de MHUEL no tiene más motivación que la política e ideológica, y esto es gran trascendencia.
En la medida en que esa divergencia ideológica existirá siempre, es previsible que tal actitud persista.
Más allá de MHUEL y del partido político concreto que en la actualidad ocupa la Delegación de Gobierno, queremos denunciar este tipo de comportamientos de las Administraciones Públicas en general, y el peligro de que puedan repetirse tales comportamientos de menoscabo consciente y sutil pero persistente de los derechos de los ciudadanos, guiados por la ideología del gobierno de turno y no por el estricto cumplimiento de la ley. Resultaría alarmante que no se pusiera coto a esa anteposición de la ideología en el poder al libre ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso los de reunión y manifestación, lo que podría derivar en la manipulación de un tipo de concentraciones u otras dependiendo de cada periodo político.
Tal cosa no sólo no puede suceder; en un Estado donde la libertad, la igualdad y el pluralismo político se propugnan como valores fundamentales del Ordenamiento Jurídico ni siquiera tiene parecer que sucede.
Por lo expuesto,
SOLICITA a V.E. que teniendo por presentado este escrito y los documentos que a él se acompañan, se digne admitirlo, tramitar la queja que se formula y ordenar la investigación pertinente en relación con los hechos que se han relatado, dictando resolución en cuya virtud recuerde a la Delegación del Gobierno en Aragón el deber que cumplir con la legalidad con base en el principio fundamental de la igualdad entre todos los ciudadanos, sin que quepa trato discriminatorio por razón de su ideología, así como la función que ostenta de velar por que el libre ejercicio ciudadano del derecho de reunión y de manifestación se desarrolle dentro del marco del artº 21 de la Constitución y de la Ley que lo desarrolla, sin más límites ni cortapisas, sugiriéndole que así se lleve a efecto en adelante.
En Zaragoza, a 29 de junio de 2012.
Fdo. Dña. Asunción Villaverde Zamora.